| Constitución de Apatzingán de 1814
(22 de octubre de 1814)
DECRETO CONSTITUCIONAL
PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA, SANCIONADO EN APATZINGÁN A 22 DE
OCTUBRE DE 1814
El Supremo Congreso
Mexicano deseoso de llenar las heroicas miras de la Nación, elevadas nada
menos que al sublime objeto de sustraerse para siempre de la dominación
extranjera, y substituir al despotismo de la monarquía de España un
sistema de administración que reintegrando a la Nación misma en el goce de
sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la
independencia, y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos,
decreta la siguiente forma de gobierno, sancionando ante todas cosas los
principios tan sencillos como luminosos en que pueden solamente cimentarse
una constitución justa y saludable.
I. Principios o elementos constitucionales
Capítulo I. De la religión
Artículo 1°.- La
religión católica apostólica romana es la única que se debe profesar en el
Estado.
Capítulo II. De la soberanía
Artículo 2°.- La
facultad de dictar leyes y de establecer la forma de gobierno que más
convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.
Artículo 3°.- Ésta
es por su naturaleza imprescriptible, inajenable, e indivisible.
Artículo 4°.- Como
el gobierno no se instituye para honra o interés particular de ninguna
familia, de ningún hombre ni clase de hombres; sino para la protección y
seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en
sociedad, éstos tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que
más les convenga, alterarlo, modificarlo, y abolirlo totalmente, cuando su
felicidad lo requiera.
Artículo 5°.- Por
consiguiente la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su
ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos
por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.
Artículo 6°.- El
derecho de sufragio para la elección de diputados pertenece, sin
distinción de clases ni países a todos los ciudadanos en quienes concurran
los requisitos que prevenga la ley.
Artículo 7°.- La
base de la representación nacional es la población compuesta de los
naturales del país, y de los extranjeros que se reputen por ciudadanos.
Artículo 8°.-
Cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permiten que se haga
constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la
representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se
establezca para la salvación y felicidad común.
Artículo 9°.-
Ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su
soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la
fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a
respetar el derecho convencional de las naciones.
Artículo 10°.- Si
el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiese por algún
individuo, corporación, o ciudad, se castigará por la autoridad pública,
como delito de lesa nación.
Artículo 11.- Tres
son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la
facultad de hacerlas ejecutar, y la facultad de aplicarlas a los casos
particulares.
Artículo 12.- Estos
tres poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial no deben ejercerse, ni por
una sola persona, ni por una sola corporación.
Capítulo III. De los ciudadanos
Artículo 13.- Se
reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella.
Artículo 14.- Los
extranjeros radicados en este suelo que profesaren la religión católica,
apostólica, romana, y no se opongan a la libertad de la Nación, se
reputarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que
se les otorgará, y gozarán de los beneficios de la ley.
Artículo 15.- La
calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejía, apostasía y lesa
nación.
Artículo 16.- El
ejercicio de los derechos anejos a esta misma calidad, se suspende en el
caso de sospecha vehemente de infidencia, y en los demás determinados por
la ley.
Artículo 17.- Los
transeúntes serán protegidos por la sociedad, pero sin tener parte en la
institución de sus leyes. Sus personas y propiedades gozarán de la misma
seguridad que los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e
independencia de la Nación, y respeten la religión católica, apostólica,
romana.
Artículo 18.- La
ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común:
esta expresión se enuncia por los actos emanados de la representación
nacional.
Artículo 19.- La
ley debe ser igual para todos, pues su objeto no es otro, que arreglar el
modo con que los ciudadanos deben conducirse en las ocasiones en que la
razón exija que se guíen por esta regla común.
Artículo 20.- La
sumisión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un
comprometimiento de su razón, ni de su libertad; es un sacrificio de la
inteligencia particular a la voluntad general.
Artículo 21.- Sólo
las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso, o
detenido algún ciudadano.
Artículo 22.- Debe
reprimir la ley todo rigor que no se contraiga precisamente a asegurar las
personas de los acusados.
Artículo 23.- La
ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos
y útiles a la sociedad.
Capítulo V. De la igualdad, seguridad, propiedad, y libertad de los
ciudadanos
Artículo 24.- La
felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce
de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación
de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos, y el
único fin de las asociaciones políticas.
Artículo 25.-
Ningún ciudadano podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por
servicios hechos al estado. Estos no son títulos comunicables, ni
hereditarios; y así es contraria a la razón la idea de un hombre nacido
legislador o magistrado.
Artículo 26.- Los
empleados públicos deben funcionar temporalmente, y el pueblo tiene
derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes
por elecciones y nombramientos, conforme a la constitución.
Artículo 27.- La
seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social: ésta no puede
existir sin que fije la ley los límites de los poderes, y la
responsabilidad de los funcionarios públicos.
Artículo 28.- Son
tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las
formalidades de la ley.
Artículo 29.- El
magistrado que incurriere en este delito será depuesto, y castigado con la
severidad que mande la ley.
Artículo 30.- Todo
ciudadano se reputa inocente, mientras no se declara culpado.
Artículo 31.-
Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído
legalmente.
Artículo 32.- La
casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable: sólo se podrá entrar
en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma
casa haga necesario este acto. Para los objetos de procedimiento criminal
deberán preceder los requisitos prevenidos por la ley.
Artículo 33.- Las
ejecuciones civiles y visitas domiciliarias sólo deberán hacerse durante
el día, y con respecto a la persona y objeto indicado en la acta que mande
la visita y la ejecución.
Artículo 34.- Todos
los individuos de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades, y
disponer de ellas a su arbitrio con tal que no contravengan a la ley.
Artículo 35.-
Ninguno debe ser privado de la menor porción de las que posea, sino cuando
lo exija la pública necesidad; pero en este caso tiene derecho a una justa
compensación.
Artículo 36.- Las
contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad; sino donaciones
de los ciudadanos para seguridad y defensa.
Artículo 37.- A
ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante
los funcionarios de la autoridad pública.
Artículo 38.-
Ningún género de cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los
ciudadanos, excepto los que forman la subsistencia pública.
Artículo 39.- La
instrucción, como necesaria a todos los ciudadanos, debe ser favorecida
por la sociedad con todo su poder.
Artículo 40.- En
consecuencia, la libertad de hablar, de discurrir, y de manifestar sus
opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano,
a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad
pública, u ofenda el honor de los ciudadanos.
Capítulo VI. De las obligaciones de los ciudadanos
Artículo 41.- Las
obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión
a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una
pronta disposición a contribuir a los gastos públicos; un sacrificio
voluntario de los bienes, y de la vida, cuando sus necesidades lo exijan.
El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.
Capítulo I. De las provincias que comprende la América Mexicana
Artículo 42.-
Mientras se haga una demarcación exacta de esta América Mexicana, y de
cada una de las provincias que la componen, se reputarán bajo de este
nombre, y dentro de los mismos términos que hasta hoy se han reconocido
las siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca,
Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas,
Durango, Sonora, Coahuila, y nuevo reino de León.
Artículo 43.- Estas
provincias no podrán separarse unas de otras en su gobierno, ni menos
enajenarse en todo o en parte.
Capítulo II. De las Supremas Autoridades
Artículo 44.-
Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el
nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se creará además dos corporaciones,
la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo
Tribunal de justicia.
Artículo 45.- Estas
tres corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el
Congreso, previo informe del supremo gobierno; y cuando las circunstancias
no lo permitan, podrán separarse por el tiempo, y a la distancia que
aprobare el mismo Congreso.
Artículo 46.- No
podrán funcionar a un tiempo en las enunciadas corporaciones dos o más
parientes, que lo sean en primer grado, extendiéndose la prohibición a los
secretarios, y aun a los fiscales del supremo tribunal de justicia.
Artículo 47.- Cada
corporación tendrá su palacio y guardia de honor iguales a las demás; pero
la tropa de guarnición estará bajo las órdenes del Congreso.
Capítulo III. Del Supremo Congreso
Artículo 48.- El
Supremo Congreso se compondrá de diputados elegidos uno por cada
provincia, e iguales todos en autoridad.
Artículo 49.- Habrá
un presidente, y un vice-presidente, que se elegirán por suerte cada tres
meses, excluyéndose de los sorteos los diputados que hayan obtenido
aquellos cargos.
Artículo 50.- Se
nombrarán del mismo cuerpo a pluralidad absoluta de votos dos secretarios,
que han de mudarse cada seis meses; y no podrán ser reelegidos hasta que
haya pasado un semestre.
Artículo 51.- El
Congreso tendrá tratamiento de Majestad, y sus individuos de Excelencia
durante el tiempo de su diputación.
Artículo 52.- Para
ser diputado se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, la
edad de treinta años, buena reputación, patriotismo acreditado con
servicios positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las
augustas funciones de este empleo.
Artículo 53.-
Ningún individuo que haya sido del Supremo Gobierno, o del Supremo
Tribunal de Justicia, inclusos los secretarios de una y otra corporación,
y los fiscales de la segunda, podrá ser diputado hasta que pasen dos años
después de haber expirado el término de sus funciones.
Artículo 54.- Los
empleados públicos que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, no
podrán ser elegidos por ella diputados en propiedad: tampoco los interinos
podrán serlo por la provincia que representen, ni por cualquiera otra, si
no es pasando dos años después de que haya cesado su representación.
Artículo 55.- Se
prohíbe también que sean diputados simultáneamente dos o más parientes en
segundo grado.
Artículo 56.- Los
diputados no funcionarán por más tiempo que el de dos años. Éstos se
contarán al diputado propietario desde el día que termine el bienio de la
anterior diputación: o siendo el primer propietario en propiedad desde el
día que señale el Supremo Congreso para su incorporación, y al interino
desde la fecha de su nombramiento. El diputado suplente no pasará del
tiempo que corresponda al propietario por quien sustituye.
Artículo 57.-
Tampoco serán reelegidos los diputados, si no es que medie el tiempo de
una diputación.
Artículo 58.-
Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de diputado. Mientras lo
fuere, no podrá emplearse en el mando de armas.
Artículo 59.- Los
diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso
podrá hacérseles cargo de ellas; pero se sujetarán al juicio de residencia
por la parte que les toca en la administración pública, y además podrán
ser acusados durante el tiempo de su diputación, y en la forma que
previene este reglamento por los delitos de herejía y apostasía, y por los
de Estado, señaladamente por los de infidencia, concusión y dilapidación
de los caudales públicos.
Capítulo IV. De la elección de diputados para el Supremo Congreso
Artículo 60.- El
Supremo Congreso nombrará por escrutinio, y a pluralidad absoluta de
votos, diputados interinos por las provincias que se hallen dominadas en
toda su extensión por el enemigo.
Artículo 61.- Con
tal que en una provincia estén desocupados tres partidos, que comprendan
nueve parroquias, procederán los pueblos del distrito libre a elegir sus
diputados así propietarios, como suplentes, por medio de Juntas
electorales de parroquia, de partido, y de provincia.
Artículo 62.- El
Supremo Gobierno mandará celebrar lo más pronto que le sea posible, estas
Juntas en las provincias que lo permitan, con arreglo al Artículo
anterior, y que no tengan diputados en propiedad: y por lo que toca a las
que los tuvieren, hará que se celebren tres meses antes de cumplirse el
bienio de las respectivas diputaciones. Para este efecto habrá en la
secretaría correspondiente un libro, donde se lleve razón exacta del día,
mes, y año, en que conforme al Artículo 56 comience a contarse el bienio
de cada diputado.
Artículo 63.- En
caso de que un mismo individuo sea elegido diputado en propiedad por
distintas provincias, el Supremo Congreso decidirá por suerte la elección
que haya de subsistir, y en consecuencia el suplente a quien toque,
entrará en lugar del propietario de la provincia, cuya elección quedare
sin efecto.
Capítulo V. De las Juntas Electorales de parroquia
Artículo 64.- La
Juntas electorales de parroquia se compondrán de los ciudadanos con
derecho a sufragio, que estén domiciliados, y residan en territorio de la
respectiva feligresía.
Artículo 65.- Se
declaran con derecho a sufragio los ciudadanos, que hubieren llegado a la
edad de diez y ocho años, o antes si se casaren, que hayan acreditado su
adhesión a nuestra santa causa, que tengan empleo, o modo honesto de
vivir, y que no estén notados de alguna infamia pública, ni procesados
criminalmente por nuestro gobierno.
Artículo 66.- Por
cada parroquia se nombrará un elector, para cuyo encargo se requiere ser
ciudadano con ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que
al tiempo de la elección resida en la feligresía.
Artículo 67.- Se
celebrarán estas Juntas en las cabeceras de cada curato, o en el pueblo de
la doctrina que ofreciere más comodidad; y si por la distancia de los
lugares de una misma feligresía no pudieren concurrir todos los
parroquianos en la cabecera, o pueblo determinado, se designarán dos o
tres puntos de reunión, en los cuales se celebren otras tantas Juntas
parciales, que formarán respectivamente los vecinos, a cuya comodidad se
consultare.
Artículo 68.- El
Justicia del territorio, o el Comisionado que deputare el Juez del
partido, convocará la Junta, o Juntas parciales, designará el día, hora, y
lugar de su celebración, y presidirá las sesiones.
Artículo 69.-
Estando juntos los ciudadanos electores, y el presidente pasarán a la
iglesia principal, donde se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo,
y se pronunciará un discurso análogo a las circunstancias por el cura, u
otro eclesiástico.
Artículo 70.-
Volverán al lugar destinado para la sesión, a que se dará principio, por
nombrar de entre los concurrentes dos escrutadores, y un secretario, que
tomarán asiento en la mesa al lado del presidente.
Artículo 71.- En
seguida preguntará el presidente, si hay alguno que sepa que haya
intervenido cohecho, o soborno, para que la elección recaiga en persona
determinada: y si hubiere quien tal exponga, el presidente y los
escrutadores harán en el acto pública y verbal justificación.
Calificándose la denuncia, quedarán excluidos de voz activa y pasiva los
delincuentes, y la misma pena se aplicará a los falsos calumniadores, en
el concepto de que en este juicio no se admitirá recurso.
Artículo 72.- Al
presidente y escrutadores toca también decidir en el acto las dudas que se
ofrezcan, sobre si en alguno de los ciudadanos concurren los requisitos
necesarios para votar.
Artículo 73.- Cada
votante se acercará a la mesa, y en voz clara e inteligible nombrará los
tres individuos, que juzgue más idóneos para electores. El secretario
escribirá estos sufragios, y los manifestará al votante, al presidente, y
a los escrutadores, de modo que todos queden satisfechos.
Artículo 74.-
Acabada la votación, examinarán los escrutadores la lista de los
sufragios, y sumarán los números que resulten a favor de cada uno de los
votados. Esta operación se ejecutará a vista de todos los concurrentes, y
cualquiera de ellos podrá revisarla.
Artículo 75.- Si la
Junta fuere compuesta de todos los ciudadanos de la feligresía, el votado
que reuniere el mayor número de sufragios, o aquel por quien en caso de
empate se decidiere la suerte, quedará nombrado elector de parroquia, y lo
anunciará el secretario de orden del presidente.
Artículo 76.-
Concluido este acto se trasladará el concurso, llevando al elector entre
el presiente, escrutadores, y secretario, a la iglesia, en donde se
cantará en acción de gracias un solemne Te Deum, y la Junta quedará
disuelta para siempre.
Artículo 77.- El
secretario extenderá la acta, que firmará con el presidente y
escrutadores: se sacará un testimonio de ella firmado por los mismos, y se
dará al elector nombrado, para que pueda acreditar su nombramiento, de que
el presidente pasará aviso al juez del partido.
Artículo 78.- Las
Juntas parciales se disolverán concluida la votación, y las actas
respectivas se extenderán, como previene el Artículo anterior.
Artículo 79.-
Previa citación del presidente, hecha por alguno de los secretarios,
volverán a reunirse en sesión pública éstos y los escrutadores de las
Juntas parciales, y con presencia de las actas examinarán los segundos las
listas de sufragios, sumando de la totalidad los números que resulten por
cada votado, y quedará nombrado elector el que reuniese la mayor suma, o
si hubiese empate, el que decidiere la suerte.
Artículo 80.-
Publicará el presidente esta votación por medio de copia certificada del
escrutinio, circulándola por los pueblos de la feligresía; y dará al
elector igual testimonio firmado por el mismo presidente, escrutadores, y
secretarios.
Artículo 81.-
Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de elector de parroquia, ni
se presentará con armas en la Junta.
Capítulo VI. De las Juntas Electorales de partido
Artículo 82.- Las
Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales
congregados en la cabecera de cada subdelegación o en otro pueblo que por
justas consideraciones designe el juez, a quien toca esta facultad, como
también la de citar a los electores, señalar el día, hora y sitio para la
celebración de estas Juntas, y presidir las sesiones.
Artículo 83.- En la
primera se nombrarán dos escrutadores y un secretario de los mismos
electores, si llegaren a siete; o fuera de ellos si no se completare este
número, con tal que los electos sean ciudadanos de probidad.
Artículo 84.- A
consecuencia presentarán los electores los testimonios de sus
nombramientos, para que los escrutadores y el secretario los reconozcan y
examinen: y con esto terminará la sesión.
Artículo 85.- En la
del día siguiente expondrán su juicio los escrutadores y el secretario.
Ofreciéndose alguna duda, el presidente la resolverá en el acto, y su
resolución se ejecutará sin recurso: pasando después la Junta a la iglesia
principal, con el piadoso objeto que previene el Artículo 69.
Artículo 86.- Se
restituirá después la Junta al lugar destinado para las sesiones, y
tomando asiento el presidente y los demás individuos que la formen, se
ejecutará lo contenido en el Artículo 71, y regirá también en su caso el
Artículo 72.
Artículo 87.- Se
procederá en seguida a la votación, haciéndola a puerta abierta por medio
de cédulas, en que cada elector exprese los tres individuos que juzgue más
a propósito: recibirá las cédulas el secretario, las leerá en voz alta y
manifestará al presidente.
Artículo 88.-
Concluida la votación, los escrutadores a vista y satisfacción del
presidente y de los electores, sumarán el número de los sufragios que haya
reunido cada votado, quedando nombrado el que contare con la pluralidad, y
en caso de empate el que decidiere la suerte. El secretario anunciará de
orden del presidente el nombramiento del elector de partido.
Artículo 89.-
Inmediatamente se trasladarán la Junta y concurrentes a la iglesia
principal, bajo la forma y con el propio fin que indica el Artículo 76.
Artículo 90.- El
secretario extenderá la acta, que suscribirá con el presidente y
escrutadores. Se sacarán dos copias autorizadas con la misma solemnidad;
de las cuales una se entregará al elector nombrado, y otra se remitirá al
presidente de la Junta provincial.
Artículo 91.- Para
ser elector de partido se requiere la residencia personal en la respectiva
jurisdicción con las demás circunstancias asignadas para los electores de
parroquia.
Artículo 92.- Se
observará por último lo que prescribe el Artículo 81.
Capítulo VII. De las Juntas Electorales de provincia
Artículo 93.- Los
electores de partido formarán respectivamente las Juntas provinciales, que
para nombrar los diputados que deben incorporarse en el Congreso, se han
de celebrar en la capital de cada provincia, o en el pueblo que señalare
el intendente, a quien toca presidirlas, y fijar el día, hora y sitio en
que hayan de verificarse.
Artículo 94.- En la
primera sesión se nombrarán dos escrutadores, y un secretario, en los
términos que anuncia el Artículo 83. Se leerán los testimonios de las
actas de elecciones hechas en cada partido, remitidas por los respectivos
presidentes: y presentarán los electores las copias que llevaren consigo,
para que los escrutadores y el secretario las confronten y examinen.
Artículo 95.- En la
segunda sesión que se tendrá el día siguiente, se practicará lo mismo que
está mandado en los Artículos 85 y 86.
Artículo 96.- Se
procederá después a la votación de diputado en la forma que para las
elecciones de partidos señala el Artículo 87.
Artículo 97.-
Concluida la votación los escrutadores reconocerán las cédulas conforme al
Artículo 88, y sumarán los números que hubiere reunido cada votado,
quedando elegido diputado en propiedad el que reuniere la pluralidad de
sufragios; y suplente el que se aproxime más a la pluralidad.
Artículo 98.- Si
hubiere empate, se sorteará el nombramiento de diputado así propietario,
como suplente, entre los votados que sacaren igual número de sufragios.
Artículo 99.- Hecha
la elección se procederá a la solemnidad religiosa, a que se refiere el
Artículo 89.
Artículo 100.- Se
extenderá la acta de elección, y se sacarán dos copias con las
formalidades que establece el Artículo 90: una copia se entregará al
diputado, y otra se remitirá al Supremo Congreso.
Artículo 101.- Los
electores en nombre de la provincia otorgarán al diputado en forma legal
la correspondiente comisión.
Capítulo VIII. De las atribuciones del Supremo Congreso
Al Supremo Congreso
pertenece exclusivamente:
Artículo 102.-
Reconocer y calificar los documentos que presenten los diputados elegidos
por las provincias, y recibirles el juramento que deben otorgar para su
incorporación.
Artículo 103.-
Elegir los individuos del Supremo Gobierno, los del Supremo Tribunal de
Justicia, los del de Residencia, los secretarios de estas corporaciones, y
los fiscales de la segunda, bajo la forma que prescribe este decreto, y
recibirles a todos el juramento correspondiente para la posesión de sus
respectivos destinos.
Artículo 104.-
Nombrar los ministros públicos, que con el carácter de embajadores
plenipotenciarios, u de otra representación diplomática hayan de enviarse
a las demás naciones.
Artículo 105.-
Elegir a los generales de división a consulta del Supremo Gobierno, quien
propondrán los tres oficiales que juzgue más idóneos.
Artículo 106.-
Examinar y discutir los proyecto de ley que se propongan. Sancionar las
leyes, interpretarlas, y derogarlas en caso necesario.
Artículo 107.-
Resolver las dudas de hecho y de derecho, que se ofrezcan en orden a las
facultades de las supremas corporaciones.
Artículo 108.-
Decretar la guerra, y dictar las instrucciones bajo de las cuales haya de
proponerse o admitirse la paz: las que deben regir para ajustar los
tratados de alianza y gobierno con las demás naciones, y aprobar antes de
su ratificación estos tratados.
Artículo 109.-
Crear nuevos tribunales subalternos, suprimir los establecidos, variar su
forma, según convenga para la mejor administración: aumentar o disminuir
los oficios públicos, y formar los aranceles de derechos.
Artículo 110.-
Conceder o negar licencia para que se admitan tropas extranjeras en
nuestro suelo.
Artículo 111.-
Mandar que se aumenten, o disminuyan las fuerzas militares a propuesta del
Supremo Gobierno.
Artículo 112.-
Dictar ordenanzas para el ejército y milicias nacionales en todos los
ramos que las constituyen.
Artículo 113.-
Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos, y
el modo de recaudarlos: como también el método conveniente para la
administración, conservación y enajenación de los bienes propios del
estado: y en los casos de necesidad tomar caudales a préstamo sobre los
fondos y crédito de la nación.
Artículo 114.-
Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la hacienda
pública.
Artículo 115.-
Declarar si ha de haber aduanas y en qué lugares.
Artículo 116.-
Batir moneda, determinando su materia, valor, peso, tipo y denominación; y
adoptar el sistema que estime justo de pesos y medidas.
Artículo 117.-
Favorecer todos los ramos de industria, facilitando los medios de
adelantarla, y cuidar con singular esmero de la ilustración de los
pueblos.
Artículo 118.-
Aprobar los reglamentos que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su
comodidad y demás objetos de policía.
Artículo 119.-
Proteger la libertad política de la imprenta.
Artículo 120.-
Hacer efectiva la responsabilidad de los individuos del mismo Congreso, y
de los funcionarios de las demás supremas corporaciones, bajo la forma que
explica este decreto.
Artículo 121.-
Expedir cartas de naturaleza en los términos, y con las calidades que
prevenga la ley.
Artículo 122.-
Finalmente ejercer todas las demás facultades que le concede expresamente
este decreto.
Capítulo IX. De la sanción y promulgación de las leyes
Artículo 123.-
Cualquiera de los vocales puede presentar al Congreso los proyectos de ley
que le ocurran, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se
funde.
Artículo 124.-
Siempre que se proponga algún proyecto de ley, se repetirá su lectura por
tres veces en tres distintas sesiones, votándose en la última, si se
admite, o no a discusión; y fijándose, en caso de admitirse, el día en que
se deba comenzar.
Artículo 125.-
Abierta la discusión, se tratará, e ilustrará la materia en las sesiones
que fueren necesarias, hasta que el Congreso declare: que está
suficientemente discutida.
Artículo 126.-
Declarado que la materia está suficientemente discutida, se procederá a la
votación, que se hará a pluralidad absoluta de votos; concurriendo
precisamente más de la mitad de los diputados que deben componer el
Congreso.
Artículo 127.- Si
resultare aprobado el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de
ley. Firmará el presidente y secretarios los tres originales, remitiéndose
uno al Supremo Gobierno, y otro al Supremo Tribunal de Justicia; quedando
el tercero en la secretaría del Congreso.
Artículo 128.-
Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para representar en
contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de veinte
días; y no verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a
la promulgación: previo aviso que oportunamente le comunicará al Congreso.
Artículo 129.- En
caso que el Supremo Gobierno, o el Supremo Tribunal de Justicia
representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas
bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y calificándose de
bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley, y no
podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el
contrario se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces
se mandará publicar la ley, y se observará inviolablemente; a menos que la
experiencia y la opinión pública obliguen a que se derogue, o modifique.
Artículo 130.- La
ley se promulgará en esta forma: --«El Supremo Gobierno Mexicano a todos
los que la presente vieren, sabed: que el Supremo Congreso en sesión
legislativa (aquí la fecha) ha sancionado la siguiente ley. (Aquí el texto
literal de la ley). Por tanto, para su puntual observancia publíquese, y
circúlese a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares, y eclesiásticas de cualquiera
clase y dignidad, para que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la
presente ley en todas sus partes.-- Palacio nacional etcétera». Firmarán
los tres individuos y el secretario de Gobierno.
Artículo 131.- El
Supremo Gobierno comunicará la ley al Supremo Tribunal de Justicia, y se
archivarán los originales tanto en la secretaría del Congreso, como en la
del Gobierno.
Capítulo X. Del Supremo Gobierno
Artículo 132.-
Compondrán el Supremo Gobierno tres individuos, en quienes concurran las
calidades expresadas en el Artículo 52: serán iguales en autoridad,
alternando por cuatrimestres en la presidencia, que sortearán en su
primera sesión para fijar invariablemente el orden con que hayan de
turnar, y lo manifestarán al Congreso.
Artículo 133.- Cada
año saldrá por suerte uno de los tres, y el que ocupare la vacante tendrá
el mismo lugar que su antecesor en el turno de la presidencia. Al Congreso
toca hacer este sorteo.
Artículo 134.-
Habrá tres secretarios: uno de guerra, otro de hacienda, y el tercero que
se llamará especialmente de gobierno. Se mudarán cada cuatro años.
Artículo 135.-
Ningún individuo del Supremo Gobierno podrá ser reelegido, a menos que
haya pasado un trienio después de su administración: y para que pueda
reelegirse un secretario, han de correr cuatro años después de fenecido su
ministerio.
Artículo 136.-
Solamente en la creación del Supremo Gobierno podrán nombrarse para sus
individuos así los diputados propietarios del Supremo Congreso, que hayan
cumplido su bienio, como los interinos; en la inteligencia de que si fuere
nombrado alguno de éstos, se tendrá por concluida su diputación; pero en
lo sucesivo ni podrá elegirse ningún diputado, que a la sazón lo fuere, ni
el que lo haya sido; si no es mediando el tiempo de dos años.
Artículo 137.-
Tampoco podrán elegirse los diputados del Supremo Tribunal de Justicia,
mientras lo fueren, ni en tres años después de su comisión.
Artículo 138.- Se
excluyen asimismo de esta elección los parientes en primer grado de los
generales en jefe.
Artículo 139.- No
pueden concurrir en el Supremo Gobierno dos parientes que lo sean desde el
primero hasta el cuarto grado; comprendiéndose los secretarios en esta
prohibición.
Artículo 140.- El
Supremo Gobierno tendrá tratamiento de Alteza: sus individuos el de
Excelencia, durante su administración: y los secretarios el de Señoría, en
el tiempo de su ministerio.
Artículo 141.-
Ningún individuo de esta corporación podrá pasar ni aun una noche fuera
del lugar destinado para su residencia, sin que el Congreso le conceda
expresamente su permiso: y si el Gobierno residiere en lugar distante, se
pedirá aquella licencia a los compañeros, quienes avisarán al Congreso, en
caso de que sea para más de tres días.
Artículo 142.-
Cuando por cualquiera causa falte alguno de los tres individuos,
continuarán en el despacho los restantes, haciendo de presidente el que
deba seguirse en turno, y firmándose lo que ocurra con expresión de la
ausencia del compañero: pero en faltando dos, el que queda avisará
inmediatamente al Supremo Congreso, para que tome providencia.
Artículo 143.-
Habrá en cada secretaría un libro, en donde se asienten todos los
acuerdos, con distinción de sesiones, las cuales se rubricarán por los
tres individuos, y firmará el respectivo secretario.
Artículo 144.- Los
títulos o despachos de los empleados, los decretos, las circulares y demás
órdenes, que son propias del alto gobierno, irán firmadas por los tres
individuos y el secretario a quien corresponda. Las órdenes concernientes
al gobierno económico, y que sean de menos entidad, las firmará el
presidente y el secretario a quien toque, a presencia de los tres
individuos del cuerpo: y si alguno de los indicados documentos no llevare
la formalidades prescritas, no tendrá fuerza ni será obedecida por los
subalternos.
Artículo 145.- Los
secretarios serán responsables en su persona de los decretos, órdenes y
demás que autoricen contra el tenor de este decreto o contra las leyes que
mandadas observar, y que en adelante se promulgaren.
Artículo 146.- Para
hacer efectiva esta responsabilidad decretará ante todas cosas el
Congreso, con noticia justificada de la transgresión, que ha lugar a la
formación de la causa.
Artículo 147.- Dado
este decreto quedará suspenso el secretario, y el Congreso remitirá todos
los documentos que hubiere al Supremo Tribunal de Justicia, quien formará
la causa, la sustanciará y sentenciará conforme a las leyes.
Artículo 148.- En
los asuntos reservados que se ofrezcan al Supremo Gobierno, arreglará el
modo de corresponderse con el Congreso, avisándole por medio de alguno de
sus individuos o secretarios: y cuando juzgare conveniente pasar al
palacio del Congreso se lo comunicará, exponiendo si la concurrencia ha de
ser pública, o secreta.
Artículo 149.- Los
secretarios se sujetarán indispensablemente al juicio de residencia, y a
cualquiera otro que en el tiempo de su ministerio se promueva
legítimamente ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 150.- Los
individuos del Gobierno se sujetarán asimismo al juicio de residencia;
pero en el tiempo de su administración solamente podrán ser acusados por
los delitos que manifiesta el Artículo 59, y por la infracción del
Artículo 166.
Capítulo XI. De la elección de individuos para el Supremo Gobierno
Artículo 151.- El
Supremo Congreso elegirá en sesión secreta por escrutinio en que haya
examen de tachas, y a pluralidad absoluta de votos, un número triple de
los individuos que han de componer el Supremo Gobierno.
Artículo 152.-
Hecha esta elección continuará la sesión en público, y el secretario
anunciará al pueblo las personas que se hubieren elegido. En seguida
repartirá por triplicado sus nombres escritos en cédulas a cada vocal, y
se procederá a la votación de los tres individuos, eligiéndolos uno a uno
por medio de las cédulas que se recogerán en un vaso prevenido al efecto.
Artículo 153.- El
secretario a vista y satisfacción de los vocales reconocerá las cédulas, y
hará la regulación correspondiente, quedando nombrado aquel individuo que
reuniere la pluralidad absoluta de sufragios.
Artículo 154.- Si
ninguno reuniere esta pluralidad, entrarán en segunda votación los dos
individuos que hubieren sacado el mayor número, repartiéndose de nuevo sus
nombres en cédulas a cada uno de los vocales. En caso de empate decidirá
la suerte.
Artículo 155.-
Nombrados los individuos, con tal que se hallen presentes dos de ellos,
otorgarán acto continuo su juramento en manos del presidente, quien lo
recibirá a nombre del Congreso, bajo la siguiente fórmula: «¿Juráis
defender a costa de vuestra sangre la religión católica, apostólica,
romana, sin admitir otra ninguna? --R. Sí juro.-- ¿Juráis sostener
constantemente la causa de nuestra independencia contra nuestros injustos
agresores? --R. Sí juro.-- ¿Juráis observar, y hacer cumplir el decreto
constitucional en todas y cada una de sus partes? --R. Sí juro.-- ¿Juráis
desempeñar con celo y fidelidad el empleo que os ha conferido la Nación,
trabajando incesantemente por el bien y prosperidad de la Nación misma?
--R. Sí juro.-- Si así lo hiciereis, Dios os premie, y si no, os lo
demande». Y con este acto se tendrá el Gobierno por instalado.
Artículo 156.- Bajo
de la forma explicada en los Artículos antecedentes se hará las votaciones
ulteriores, para proveer las vacantes de los individuos que deben salir
anualmente, y las que resultaren por fallecimiento u otra causa.
Artículo 157.- Las
votaciones ordinarias de cada año se efectuarán cuatro meses antes de que
se verifique la salida del individuo a quien tocare la suerte.
Artículo 158.- Por
primera vez nombrará el Congreso los secretarios del Supremo Gobierno,
mediante escrutinio en que haya examen de tachas, y a pluralidad absoluta
de votos. En lo de adelante hará este nombramiento a propuesta del mismo
Supremo Gobierno, quien la verificará dos meses antes que cumpla el
término de cada secretario.
Capítulo XII. De la autoridad del Supremo Gobierno
Al Supremo Gobierno toca
privativamente:
Artículo 159.-
Publicar la guerra y ajustar la paz. Celebrar tratados de alianza, y
comercio con las naciones extranjeras, conforme al Artículo 108;
correspondiéndose con sus gabinetes en las negociaciones que ocurran, por
sí, o por medio de los ministros públicos, de que habla el Artículo 104;
los cuales han de entenderse inmediatamente con el Gobierno, quien
despachará las contestaciones con independencia del Congreso; a menos que
se versen asuntos, cuya resolución no esté en sus facultades: y de todo
dará cuenta oportunamente al mismo Congreso.
Artículo 160.-
Organizar los ejércitos y milicias nacionales. Formar planes de operación:
mandar ejecutarlos: distribuir y mover la fuerza armada, a excepción de la
que se halle bajo el mando del Supremo Congreso, con arreglo al Artículo
47, y tomar cuantas medidas estime conducentes, ya sea para asegurar la
tranquilidad interior del estado; o bien para promover su defensa
exterior: todo sin necesidad de avisar previamente al Congreso, a quien
dará noticia en tiempo oportuno.
Artículo 161.-
Atender y fomentar los talleres y maestranzas de fusiles, cañones, y demás
armas: las fábricas de pólvora, y la construcción de toda especie de
útiles y municiones de guerra.
Artículo 162.-
Proveer los empleos políticos, militares y de hacienda, excepto los que se
ha reservado el Supremo Congreso.
Artículo 163.-
Cuidar de que los pueblos estén proveídos suficientemente de eclesiásticos
dignos, que administren los sacramentos, y el pasto espiritual de la
doctrina.
Artículo 164.-
Suspender con causa justificada a los empleados a quienes nombre, con
calidad de remitir lo actuado dentro del término de cuarenta y ocho horas
al tribunal competente. Suspender también a los empleados que nombre el
Congreso, cuando haya contra éstos sospechas vehementes de infidencia:
remitiendo los documentos que hubiere al mismo Congreso dentro de
veinticuatro horas, para que declare: si ha, o no lugar a la formación de
la causa.
Artículo 165.-
Hacer que se observen los reglamentos de policía. Mantener expedita la
comunicación interior y exterior: y proteger los derechos de la libertad,
propiedad, igualdad, y seguridad de los ciudadanos: usando de todos los
recursos que le franquearán las leyes.
No podrá el Supremo
Gobierno:
Artículo 166.-
Arrestar a ningún ciudadano en ningún caso más de cuarenta y ocho horas,
dentro de cuyo término deberá remitir el detenido al tribunal competente
con lo que se hubiere actuado.
Artículo 167.-
Deponer a los empleados públicos, ni conocer en negocio alguno judicial:
avocarse causas pendientes o ejecutoriadas, ni ordenar que se abran nuevos
juicios.
Artículo 168.-
Mandar personalmente en cuerpo, ni por alguno de sus individuos ninguna
fuerza armada; a no ser en circunstancias muy extraordinarias: y entonces
deberá preceder la aprobación del Congreso.
Artículo 169.-
Dispensar la observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni
interpretarlas en los casos dudosos.
Artículo 170.- Se
sujetará el Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adoptare, o
sancionare el Congreso en lo relativo a la administración de hacienda: por
consiguiente no podrá variar los empleos de este ramo que se establezcan,
crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público, ni alterar el
método de recaudación, y distribución de las rentas; podrá no obstante
librar las cantidades que necesite para gastos secretos en servicio de la
nación, con tal que informe oportunamente de su inversión.
Artículo 171.- En
lo que toca al ramo militar se arreglará a la antigua ordenanza, mientras
que el Congreso dicta la que más se conforme al sistema de nuestro
gobierno: por lo que no podrá derogar, interpretar, ni alterar ninguno de
sus capítulos.
Artículo 172.- Pero
así en materia de hacienda, como de guerra, y en cualquiera otra podrá, y
aun deberá presentar al Congreso los planes, reformas y medidas que juzgue
convenientes, para que sean examinados; mas no se le permite proponer
proyectos de decreto extendidos.
Artículo 173.-
Pasará mensualmente al Congreso una nota de los empleados, y de los que
estuvieren suspensos: y cada cuatro meses un estado de los ejércitos, que
reproducirá siempre que lo exija el mismo Congreso.
Artículo 174.-
Asimismo presentará cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las
entradas, inversión, y existencia de los caudales públicos: y cada año le
presentará otro individual, y documentado, para que ambos se examinen,
aprueben y publiquen.
Capítulo XIII. De las intendencias de Hacienda
Artículo 175.- Se
creará cerca del Supremo Gobierno y con sujeción inmediata a su autoridad
una intendencia general, que administre todas las rentas y fondos
nacionales.
Artículo 176.- Esta
intendencia se compondrá de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros, y
el jefe principal, quien retendrá el nombre de intendente general, y
además habrá un secretario.
Artículo 177.- De
las mismas plazas han de componerse las intendencias provinciales, que
deberán establecerse con subordinación a la general. Sus jefes se
titularán intendentes de provincia.
Artículo 178.- Se
crearán también tesorerías foráneas, dependientes de las provinciales,
según que se juzgaren necesarias para la mejor administración.
Artículo 179.- El
Supremo Congreso dictará la ordenanza que fije las atribuciones de todos y
cada uno de estos empleados, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción
de los intendentes.
Artículo 180.- Así
el intendente general, como los de provincia funcionarán por el tiempo de
tres años.
Capítulo XIV. Del Supremo Tribunal de Justicia
Artículo 181.- Se
compondrá por ahora el Supremo Tribunal de Justicia de cinco individuos,
que por deliberación del Congreso podrán aumentarse, según lo exijan y
proporcionen las circunstancias.
Artículo 182.- Los
individuos de este Supremo Tribunal tendrán las mismas calidades que se
expresan en el Artículo 52. Serán iguales en autoridad, y turnarán por
suerte en la presidencia cada tres meses.
Artículo 183.- Se
renovará esta corporación cada tres años en la forma siguiente: en el
primero y en el segundo saldrán dos individuos; y en el tercero uno: todos
por medio de sorteo, que hará el Supremo Congreso.
Artículo 184.-
Habrá dos fiscales letrados, uno para lo civil, y otro para lo criminal;
pero si las circunstancias no permitieren al principio que se nombre más
que a uno, éste desempeñará las funciones de ambos destinos: lo que se
entenderá igualmente respecto de los secretarios. Unos y otros funcionarán
por espacio de cuatro años.
Artículo 185.-
Tendrá este Tribunal el tratamiento de Alteza: sus individuos el de
Excelencia, durante su comisión; y los fiscales y secretarios el de
Señoría, mientras permanezcan en su ejercicio.
Artículo 186.- La
elección de los individuos del Supremo Tribunal de Justicia se hará por el
Congreso, conforme a los Artículos 151, 152, 153, 154, 156, y 157.
Artículo 187.-
Nombrados que sean los cinco individuos, siempre que se hallen presentes
tres de ellos, otorgarán acto continuo su juramento en los términos que
previene el Artículo 155.
Artículo 188.- Para
el nombramiento de fiscales y secretarios regirá el Artículo 158.
Artículo 189.-
Ningún individuo del Supremo Tribunal de Justicia podrá ser reelegido
hasta pasado un trienio después de su comisión: y para que puedan
reelegirse los fiscales y secretarios han de pasar cuatro años después de
cumplido su tiempo.
Artículo 190.- No
podrán elegirse para individuos de este Tribunal los diputados del
Congreso, si no es en los términos que explica el Artículo 136.
Artículo 191.-
Tampoco podrán elegirse los individuos del Supremo Gobierno mientras lo
fueren, ni en tres años después de su administración.
Artículo 192.- No
podrán concurrir en el Supremo Tribunal de Justicia dos, o más parientes,
que lo sean desde el primero hasta el cuarto grado: comprendiéndose en
esta prohibición los fiscales y secretarios.
Artículo 193.-
Ningún individuo de esta corporación podrá pasar ni una sola noche fuera
de los límites de su residencia, si no es con los requisitos que para los
individuos del Supremo Gobierno expresa el Artículo 141.
Artículo 194.- Los
fiscales y secretarios del Supremo Tribunal de Justicia se sujetarán al
juicio de residencia, y a los demás, como se ha dicho de los secretarios
del Supremo Gobierno: pero los individuos del mismo Tribunal solamente se
sujetarán al juicio de residencia: y en el tiempo de su comisión, a los
que se promuevan por los delitos determinados en el Artículo 59.
Artículo 195.- Los
autos o decretos que emanaren de este Supremo Tribunal irán rubricados por
los individuos que concurran a formarlos, y autorizados por el secretario.
Las sentencias interlocutorias y definitivas se firmarán por los
mencionados individuos, y se autorizarán igualmente por el secretario;
quien con el presidente firmará los despachos, y por sí solo bajo su
responsabilidad las demás órdenes: en consecuencia no será obedecida
ninguna providencia, orden, o decreto que expida alguno de los individuos
en particular.
Capítulo XV. De las facultades del Supremo Tribunal de Justicia
Artículo 196.-
Conocer en las causas para cuya formación deba preceder, según lo
sancionado, la declaración del Supremo Congreso: en las demás de los
generales de división, y secretarios del Supremo Gobierno: en las de los
secretarios y fiscales del mismo Supremo Tribunal: en las del intendente
general de hacienda, de sus ministros, fiscales y asesor: en las de
residencia de todo empleado público, a excepción de las que pertenecen al
Tribunal de este nombre.
Artículo 197.-
Conocer de todos los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos, y
de las competencias que se susciten entre los jueces subalternos.
Artículo 198.-
Fallar o confirmar las sentencias de deposición de los empleados públicos
sujetos a este Tribunal: aprobar o revocar las sentencias de muerte y
destierro que pronuncien los tribunales subalternos, exceptuando las que
han de ejecutarse en los prisioneros de guerra, y otros delincuentes de
estado, cuyas ejecuciones deberán conformarse a las leyes y reglamentos
que se dicten separadamente.
Artículo 199.-
Finalmente, conocer de las demás causas temporales, así criminales, como
civiles; ya en segunda, ya en tercera instancia, según lo determinen las
leyes.
Artículo 200.- Para
formar este Supremo Tribunal, se requiere indispensablemente la asistencia
de los cinco individuos en las causas de homicidio, de deposición de algún
empleado, de residencia e infidencia; en las de fuerza de los juzgados
eclesiásticos, y en las civiles, en que se verse el interés de veinticinco
mil pesos arriba. Esta asistencia de los cinco individuos se entiende para
terminar definitivamente las referidas causas, ya sea pronunciando, ya
confirmando o bien revocando las sentencias respectivas. Fuera de estas
causas bastará la asistencia de tres individuos para formar tribunal; y
menos no podrán actuar en ningún caso.
Artículo 201.- Si
por motivo de enfermedad no pudiera asistir alguno de los jueces en los
casos referidos, se le pasará la causa, para que dentro de tercero día
remita su voto cerrado. Si la enfermedad fuere grave, o no pudiere asistir
por hallarse distante, o por otro impedimento legal, el Supremo Congreso
con aviso del Tribunal nombrará un sustituto; y si el Congreso estuviere
lejos, y ejecutare la decisión, entonces los jueces restantes nombrarán a
pluralidad de sufragios un letrado, o un vecino honrado y de ilustración,
que supla por el impedido: dando aviso inmediatamente al Congreso.
Artículo 202.- En
el Supremo Tribunal de Justicia no se pagarán derechos.
Artículo 203.- Los
litigantes podrán recusar hasta dos jueces de este Tribunal, en los casos,
y bajo las condiciones que señale la ley.
Artículo 204.- Las
sentencias que pronunciare el Supremo Tribunal de Justicia, se remitirán
al Supremo Gobierno, para que se las haga ejecutar por medio de los jefes,
o jueces a quienes corresponda.
Capítulo XVI. De los juzgados inferiores
Artículo 205.-
Habrá jueces nacionales de partido que durarán el tiempo de tres años: y
los nombrará el Supremo Gobierno a propuesta de los intendentes de
provincia, mientras se forma el reglamento conveniente para que los elijan
los mismos pueblos.
Artículo 206.-
Estos jueces tendrán en los ramos de justicia, o policía la autoridad
ordinaria, que las leyes del antiguo gobierno concedían a los
subdelegados. Las demarcaciones de cada partido tendrán los mismos
límites, mientras no se varíen con la aprobación del Congreso.
Artículo 207.-
Habrá tenientes de justicia en los lugares donde se han reputado
necesarios: los nombrarán los jueces de partido, dando cuenta al Supremo
Gobierno para su aprobación y confirmación, con aquellos nombramientos que
en el antiguo gobierno se confirmaban por la superioridad.
Artículo 208.- En
los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los
gobernadores y repúblicas, los ayuntamientos y demás empleos, mientras no
se adopte otro sistema; a reserva de las variaciones que oportunamente
introduzca el Congreso, consultando al mayor bien y felicidad de los
ciudadanos.
Artículo 209.- El
Supremo Gobierno nombrará jueces eclesiásticos, que en las demarcaciones
que respectivamente les señale con aprobación del Congreso, conozcan en
primera instancia de las causas temporales, así criminales como civiles de
los eclesiásticos; siendo ésta una medida provisional, entretanto se
ocupan por nuestras armas las capitales de cada obispado, y resuelve otra
cosa el Supremo Congreso.
Artículo 210.- Los
intendentes ceñirán su inspección al ramo de hacienda, y sólo podrán
administrar justicia en el caso de estar desembarazadas del enemigo las
capitales de sus provincias, sujetándose a los términos de la antigua
ordenanza que regía en la materia.
Capítulo XVII. De las leyes que se han de observar en la
Administración de Justicia
Artículo 211.-
Mientras que la Soberanía de la Nación forma el cuerpo de leyes, que han
de sustituir a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a
excepción de las que por el presente, y otros decretos anteriores se hayan
derogado, y de las que en adelante se derogaren.
Capítulo XVIII. Del Tribunal de Residencia
Artículo 212.- El
Tribunal de Residencia se compondrá de siete jueces, que el Supremo
Congreso ha de elegir por suerte de entre los individuos, que para este
efecto se nombren uno por cada provincia.
Artículo 213.- El
nombramiento de estos individuos se hará por las Juntas provinciales, de
que trata el capítulo VII, a otro día de haber elegido los diputados,
guardando la forma que prescriben los Artículos 87, y 88; y remitiendo al
Congreso testimonio del nombramiento, autorizado con la solemnidad que
expresa el Artículo 90. Por las provincias en donde no se celebren dichas
Juntas, el mismo Congreso nombrará por escrutinio, y a pluralidad absoluta
de votos, los individuos correspondientes.
Artículo 214.- Para
obtener este nombramiento se requieren las calidades asignadas en el
Artículo 52.
Artículo 215.- La
masa de estos individuos se renovará cada dos años, saliendo sucesivamente
en la misma forma que los diputados del Congreso: y no podrán reelegirse
ninguno de los que salgan, a menos que no hayan pasado dos años.
Artículo 216.-
Entre los individuos que se voten por la primera vez podrán tener lugar
los diputados propietarios, que han cumplido el tiempo de su diputación;
pero de ninguna manera podrán ser elegidos los que actualmente lo sean, o
en adelante lo fueren, si no es habiendo corrido dos años después de
concluidas sus funciones.
Artículo 217.-
Tampoco podrán ser nombrados los individuos de las otras dos supremas
corporaciones, hasta que hayan pasado tres años después de su
administración: ni pueden, en fin, concurrir en este tribunal dos o más
parientes hasta el cuarto grado.
Artículo 218.- Dos
meses antes que estén para concluir alguno, o algunos de los funcionarios,
cuya residencia toca a este tribunal, se sortearán los individuos que
hayan de componerlo, y el Supremo Gobierno anunciará con anticipación
estos sorteos, indicando los nombres y empleos de dichos funcionarios.
Artículo 219.-
Hecho el sorteo, se llamarán los individuos que salgan nombrados, para que
sin excusa se presenten al Congreso antes que se cumpla el expresado
término de dos meses: y si por alguna causa no ocurriere con oportunidad
cualquiera de los llamados, procederá el Congreso a elegir sustituto, bajo
la forma que se establece en el capítulo XI para la elección de los
individuos del Supremo Gobierno.
Artículo 220.-
Cuando sea necesario organizar este tribunal; para que tome conocimiento
de otras causas, que no sean de residencia, se hará oportunamente el
sorteo, y los individuos que resulten nombrados se citarán con término más
o menos breve, según lo exija la naturaleza de las mismas causas: y en
caso de que no comparezcan al tiempo señalado, el Supremo Congreso
nombrará sustitutos, con arreglo al Artículo antecedente.
Artículo 221.-
Estando juntos los individuos que han de componer este tribunal, otorgarán
su juramento en manos del Congreso, bajo la fórmula contenida en el
Artículo 155, y se tendrá por instalado el tribunal, a quien se dará
tratamiento de Alteza.
Artículo 222.- El
mismo tribunal elegirá por suerte de entre sus individuos un presidente,
que ha de ser igual a todos en autoridad, y permanecerá todo el tiempo que
dure la corporación. Nombrará también por escrutinio, y a pluralidad
absoluta de votos un fiscal, con el único encargo de formalizar las
acusaciones, que se promuevan de oficio por el mismo tribunal.
Artículo 223.- Al
Supremo Congreso toca nombrar el correspondiente secretario: lo que hará
por suerte entre tres individuos, que elija por escrutinio, y a pluralidad
absoluta de votos.
Capítulo XIX. De las funciones del Tribunal de Residencia
Artículo 224.- El
Tribunal de Residencia conocerá privativamente de las causas de esta
especie pertenecientes a los individuos del Congreso, a los del Supremo
Gobierno y a los del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 225.-
Dentro del término perentorio de un mes después de erigido el Tribunal, se
admitirán las acusaciones a que haya lugar contra los respectivos
funcionarios, y pasado este tiempo, no se oirá ninguna; antes bien se
darán aquéllos por absueltos, y se disolverá inmediatamente el tribunal, a
no ser que haya pendiente otra causa de su inspección.
Artículo 226.-
Estos juicios de residencia deberán concluirse dentro de tres meses: y no
concluyéndose en este término, se darán por absueltos los acusados.
Exceptuándose las causas en que se admita recurso de suplicación, conforme
al reglamento de la materia, que se dictará por separado; pues entonces se
prorrogará a un mes más aquel término.
Artículo 227.-
Conocerá también el Tribunal de Residencia en las causas que se promuevan
contra los individuos de las supremas corporaciones por los delitos
indicados en el Artículo 59, a los cuales se agrega, por lo que toca a los
individuos del Supremo Gobierno, la infracción del Artículo 166.
Artículo 228.- En
las causas que menciona el Artículo anterior se harán las acusaciones ante
el Supremo Congreso, o el mismo Congreso las promoverá de oficio, y
actuará todo lo conveniente, para declarar si ha, o no lugar a la
formación de causa; y declarando que ha lugar, mandará suspender al
acusado, y remitirá el expediente al Tribunal de Residencia, quien previa
este declaración, y no de otro modo, formará la causa, la sustanciará, y
sentenciará definitivamente con arreglo a las leyes.
Artículo 229.- Las
sentencias pronunciadas por el Tribunal de Residencia, se remitirán al
Supremo Gobierno para que las publique, y haga ejecutar por medio del
jefe, o tribunal a quien corresponda: y el proceso original se pasará al
Congreso, en cuya secretaría quedará archivado.
Artículo 230.-
Podrán recusarse hasta dos jueces de este tribunal en los términos que se
ha dicho del Supremo, de Justicia.
Artículo 231.- Se
disolverá el Tribunal de Residencia luego que haya sentenciado las causas
que motiven su instalación, y las que sobrevinieren mientras exista; o en
pasando el término que fijaren las leyes, según la naturaleza de los
negocios.
Capítulo XX. De la representación nacional
Artículo 232.- El
Supremo Congreso formará en el término de un año después de la próxima
instalación del gobierno el plan conveniente para convocar la
representación nacional bajo la base de la población, y con arreglo a los
demás principios de derecho público, que variadas las circunstancias deben
regir en la materia.
Artículo 233.- Este
plan se sancionará, y publicará, guardándose la forma que se ha prescrito
para la sanción y promulgación de las leyes.
Artículo 234.- El
Supremo Gobierno, a quien toca publicarlo, convocará, según su tenor, la
representación nacional, luego que estén completamente libres de enemigos
las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca,
Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí,
Zacatecas y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas, que se
comprenden en los distritos de cada una de estas provincias.
Artículo 235.-
Instalada que sea la representación nacional, resignará en sus manos el
Supremo Congreso las facultades soberanas que legítimamente deposita, y
otorgando cada uno de sus miembros el juramento de obediencia y fidelidad,
quedará disuelta este corporación.
Artículo 236.- El
Supremo Gobierno otorgará el mismo juramento, y hará que lo otorguen todas
las autoridades militares, políticas y eclesiásticas, y todos los pueblos.
Capítulo XXI. De la observancia de este Decreto
Artículo 237.-
Entretanto que la representación nacional de que trata el capítulo
antecedente no fuere convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare la
constitución permanente de la nación, se observará inviolablemente el
tenor de este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición, ni
supresión de ninguno de los artículos, en que consiste esencialmente la
forma de gobierno que prescribe. Cualquiera ciudadano tendrá derecho para
reclamar las infracciones que notare.
Artículo 238.- Pero
bajo de la misma forma y principios establecidos podrá el Supremo
Congreso, y aún será una de sus primarias atenciones, sancionar las leyes,
que todavía se echan de menos en este decreto, singularmente las relativas
a la constitución militar.
Capítulo XXII. De la sanción y promulgación de este Decreto
Artículo 239.- El
Supremo Congreso sancionará el presente DECRETO en sesión pública, con el
aparato y demostraciones de solemnidad que corresponden a un acto tan
augusto.
Artículo 240.- En
el primer día festivo que hubiere comodidad, se celebrará una misa solemne
en acción de gracias, en que el cura u otro eclesiástico pronunciará un
discurso alusivo al objeto, y acabada la misa, el presidente prestará en
manos del decano bajo la fórmula conveniente el juramento de guardar, y
hacer cumplir este DECRETO: lo mismo ejecutarán los demás diputados en
manos del presidente, y se cantará el Te Deum.
Artículo 241.-
Procederá después el Congreso con la posible brevedad a la instalación de
las supremas autoridades, que también ha de celebrarse dignamente.
Artículo 242.- Se
extenderá por duplicado este DECRETO, y firmados los dos originales por
todos los diputados que estuvieren presentes, y los secretarios: el uno se
remitirá al Supremo Gobierno para que lo publique y mande ejecutar, y el
otro se archivará en la secretaría del Congreso.
Palacio nacional del
Supremo Congreso Mexicano en Apatzingán, veintidós de octubre de mil
ochocientos catorce. Año quinto de la independencia mexicana. José María
Liceaga, diputado por Guanajuato, presidente. Dr. José Sixto Berduzco,
diputado por Michoacán. José María Morelos, diputado por el Nuevo Reino de
León. Lic. José Manuel de Herrera, diputado por Tecpan. Dr. José María
Cos, diputado por Zacatecas. Lic. José Sotero de Castañeda, diputado por
Durango. Lic. Cornelio Ortiz de Zárate, diputado por Tlaxcala. Lic. Manuel
de Aldrete y Soria, diputado por Querétaro. Antonio José Moctezuma,
diputado por Coahuila. Lic. José María Ponce de León, diputado por Sonora.
Dr. Francisco Argándar, diputado por San Luis Potosí. Remigio de Yarza,
secretario. Pedro José Bermeo, secretario.
Por tanto: para su puntual
observancia publíquese, y circúlese a todos los tribunales, justicias,
jefes, gobernadores, y demás autoridades así civiles como militares, y
eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, para que guarden, y hagan
guardar, cumplir y ejecutar el presente DECRETO constitucional en todas
sus partes.
Palacio nacional del
Supremo Gobierno Mexicano en Apatzingán, veinticuatro de octubre de mil
ochocientos catorce. Año quinto de la independencia mexicana. José María
Liceaga, diputado por Guanajuato, presidente. José María Morelos. Dr. José
María Cos. Remigio de Yarza, secretario de gobierno.
NOTA
Los Excelentísimos Señores
Lic. D. Ignacio López Rayón, Lic. D. Manuel Sabino Crespo, Lic. D. Andrés
Quintana, Lic. D. Carlos María de Bustamante, D. Antonio de Sesma, aunque
contribuyeron con sus luces a la formación de este DECRETO, no pudieron
firmarlo por estar ausentes al tiempo de la sanción, enfermos unos y otros
empleados en diferentes asuntos del servicio de la patria.
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